La declaración de herederos abintestato es el instrumento por el que se determina quién sucede a quien ha fallecido sin testamento o cuyo testamento no dispone de toda la herencia. Desde la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, esta declaración corresponde de manera exclusiva al notario, con independencia del grado de parentesco de los llamados. La reforma trasladó a los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado lo que antes se repartía entre el notario, competente para descendientes, ascendientes y cónyuge, y el juzgado, al que quedaban reservados los colaterales.
Están legitimados para instar el acta quienes se consideren con derecho a la herencia, siempre que sean descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o parientes colaterales del causante, conforme al artículo 55 de la Ley del Notariado. La competencia territorial se atribuye, a elección del requirente, al notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar donde radique la mayor parte de su patrimonio, al del lugar de su fallecimiento o a uno de distrito colindante.
El expediente se tramita como acta de notoriedad. El requirente aporta el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad, certificados de matrimonio y nacimiento, acreditación del parentesco y todos los demás documentos que a juicio del notario sean necesarios, y es necesaria la intervención de al menos dos testigos que aseveren los hechos determinantes del llamamiento. El orden de suceder es el de los artículos 912 y siguientes del Código Civil, esto es, descendientes, a falta de ellos ascendientes, después el cónyuge no separado y, en su defecto, los colaterales hasta el cuarto grado.
Con frecuencia es necesario efectuar publicaciones y edictos y quedan a salvo los eventuales derechos de terceros, por lo que es importante analizar las circunstancias de cada caso.
Debe advertirse de un extremo que no es pacífico. Aunque el artículo 55 de la Ley del Notariado menciona a la persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, el Código Civil no llama a la pareja de hecho a la sucesión intestada, refiriéndose únicamente al cónyuge. Solo algunos derechos civiles autonómicos reconocen derechos sucesorios abintestato al conviviente. La mención de la Ley del Notariado tiene alcance procesal y no altera por sí misma el llamamiento sustantivo, que depende de la ley civil aplicable a la sucesión. Así pues, el acta notarial es hoy la única vía para acreditar la condición de heredero sin testamento, cualquiera que sea el parentesco, pero la cautela esencial está en identificar correctamente esa ley civil aplicable, porque de ella, y no del acta, depende quién resulta efectivamente llamado.
Importante: esta información tiene carácter meramente divulgativo, no constituye un dictamen ni opinión jurídica y no sustituye el asesoramiento jurídico individualizado que cada caso requiere.